COMUNICADO DE PRENSA
Grosera manipulación de la voluntad popular
EL PARTIDO OBRERO PIDE LA NULIDAD DEL REFERENDUM
El apoderado del Partido Obrero Pablo López presentara hoy ante el Tribunal Electoral de la Provincia un pedido de nulidad del referéndum por los lotes 55 y 14.Las razones están dadas porque del mismo no han participado mas que un 30 % de los electores del departamento Rivadavia. La presentación del PO denuncia que en el escrutinio definitivo se han inventado mas de 3000 votos en blanco que en modo alguno existieron, para forzar la interpretación de que habrían votado mas del 50% del padrón como lo exige la constitución para dar validez a los referéndum.-
"Romero busca consumar con esto una estafa política a los habitantes del departamento Rivadavia con el exclusivo propósito de obtener un "cheque en blanco" para avanzar en un proceso de adjudicación de tierras a la medida de los grandes grupos económicos que están concentrando la propiedad de los campos en muy pocas manos".-Declaró Ayer el Diputado López.-
(Adjuntamos texto completo de la presentación)
Pehuen Raineri
Prensa
CUESTIONO VALIDEZ Y EFICACIA DEL REFERENDUM
EXCMO. TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Pablo Sebastián López, en calidad de Apoderado del Partido del Obrero en la Provincia de Salta, con domicilio en General Güemes 2.250, Block B, 3º Piso, Dpto. C Salta, a v.e. digo:
OBJETO: Que vengo a cuestionar la validez y eficacia del Referéndum, fundándome en el art. 60 de la Constitución Provincial, que en la parte pertinente dice:
La validez y eficacia del referéndum requiere:
. . . .
Que los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los registros cívicos electorales
En el caso concreto, la abstención es superior al 50 %, ya que los votos en blanco no son tales, y reflejan el procentaje de abstención.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL: Conforme al art. 23 de la Ley 6444 que se ocupa del Régimen Electoral en nuestra Provincia, el mismo otorga a ese Tribunal Electoral, la facultad de "5) Juzga la validez de las elecciones."
FUNDAMENTOS: Pues, bien, en esa inteligencia, si consideramos que en el Escrutinio Definitivo del Departamento Rivadavia, se computan como votos en blanco, los votos de los electores que se abstuvieron de votar en el Referéndum, ello constituye un enorme desproposito, como habré de demostrarlo a continuación.
Debemos partir de la base, que la convocatoria al Referéndum dispuesta por la Ley 7352, se sumó por el art. 2º a las elecciones ya convocadas para el día 23-10-05.
Con lo cual puntualizo que primero fueron convocadas las Elecciones para cargos políticos, nacionales, provinciales y municipales. Luego fue la Convocatoria para Elecciones para el Referéndum. Esto no es una cuestión menor, desde que lo principal fue la elección convocada en primer término.
Pues, bien, el P.E.P. en orden a reglamentar la Ley 7.352 a través del Decreto 1.492/05 dispuso en el art. 4º "que las boletas respectivas por el si ó el no, serán depositadas en sobres y urnas distintas de aquellas que correspondan a la Elección General, elemento que proveerá el Tribunal Electoral". Con esta implementación, se podría saber exactamente el número de abstenciones y de votos en blanco.
Este temperamento fue modificado por posterior Decreto 1.582/05 de principio de agosto/05, en que se estableció que el voto sería en el mismo sobre y la misma urna, con lo cual, el Gobierno Provincial renunció a la posibilidad de determinar, cual es el número de votos en blanco, y cual el número de abstenciones.
Con este criterio normativo impuesto por el P.E. en el marco del art. 60 de la Constitución Provincial (que sanciona con la invalidez e ineficacia el supuesto de abstención superior al 50 %) la única interpretación coherente con la soberanía popular consagrada por la Constitución Nacional y Provincial, (dada la anterior renuncia del P.E.P. a discriminar entre votos en blanco y abstenciones) es computar sólo como votos emitidos los votos válidos. Restando estos al total de electores, con lo que resultará el número de abstenciones.
Una interpretación distinta a la formulada en el párrafo anterior, importaría un fraude a la voluntad popular, propiciada nada menos que desde una norma del P.E.P. cosa que no admitimos, porque tal interpretación además resultaría disvaliosa moral y jurídicamente, como lo acredito, con la sola transcripción de las normas constitucionales afectadas, conviertiendo al P.E.P. autor de la maniobra legal, el verdugo de la soberanía popular.
El integrante de la Junta Electoral Nacional, Distrito Salta, en el Acta nº 22, Dr. Martín Adolfo Diez, al fundamentar su voto, expuso la razonabilidad de lo expuesto en mi presentación.
Hago especial hincapie, en que mientras en la Elección a cargos representantivos el voto es obligatorio, es voluntario en materia del Referéndum. Al obligar el Estado Provincial a votar ambas, en una sola urna y en un solo sobre, impidió a los ciudadanos a expresar la voluntad de abstención en el Referéndum. Además observemos la inconsistencia y banalidad de los argumentos utilizados para tal propósito: "puesto que, de lo contrario, tendrían que duplicarse los padrones en cada mesa, para el control de la emisión de uno y otro voto, resultando además tal división, susceptible de generar error en el momento de introducir el sobre en cada distinta urna"
La conclusión en el caso, es que la abstención es superior al 50 %, por lo que el Referéndum carece de validez y eficacia.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 1582/05
El criterio de computar como votos en blanco, los votos que en realidad importan abstención (comparar las cifras de votos en blanco en el Referéndum y los demás cargos electivos) significaría un fraude impuesto desde una norma jurídica. Por lo tanto cuestionamos su inconstitucionalidad, ya que afecta normas fundamentales del sistema imperante, aun en la democracia formal existente. Me limito a transcribir los artículos violentados, porque su sola literalidad es suficientemente expresiva, para apreciar el desprecio del Poder Ejecutivo Provincial por la soberanía popular, por la voluntad de los electores del Departamento Rivadavia.
Constitución Nacional:
33. Las declaraciones; derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
37. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Constitución Provincial:
Artículo 2º - Titularidad y Defensa de la Soberanía. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y por sí, de acuerdo con las formas de participación que la presente Constitución establece.
Artículo 16. - Derechos y garantías. Reglamentación. Operatividad. Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana, de los requerimientos de la justicia social, de los principios de la democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Tales derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
PETITORIO
Por lo expuesto, a S.S. solicito:
a) Se me tenga por preentado, en el carácter invocado y constituido domnicilio procesal.
b) Se declare la Invalidez e Ineficacia del Referéndum, conforme lo expuesto en las anteriores consideraciones.
c) Se declare la inconstitucionalidad del Decreto 1582/05 en su art. 1º que modifica el art. 4º de Decreto 1492/05 originario.